EL TÍTULO EN LA POSESIÓN PRECARIA: COMENTARIOS A UNA REITERADA (Y EQUIVOCADA) POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA.
Tras
varias semanas dedicadas al VII Pleno Casatorio Civil (propiedad no inscrita
vs. embargo inscrito), con ocasión de volver a la lectura de los Boletines de
Sentencias en Casación que se publican casi siempre de forma mensual junto al
Diario Oficial El Peruano, decidí virar a otro tema que siempre dará que hablar
en materia civil: La Posesión Precaria.
Desde
siempre he sostenido que en el tema de Posesión Precaria resulta determinante
establecer una correcta definición del “título”. Si la posesión precaria
conforme el artículo 911 del Código Civil (CC) es aquella que se ejerce sin
título o con títulofenecido, entonces, es más que obvio que solo determinando
los alcances del “título” podremos saber con certeza cuándo nos encontramos
frente a una situación de precariedad o no.
En
la Casación 1784-2012-ICA, publicada el pasado 02 de marzo del 2015, página
60668 del Boletín de Sentencias en Casación, Año XIV, N° 701[1], se establece:
“Considerando Octavo.- Que, el artículo 911 del Código Civil exige que se
prueben dos condiciones copulativas: Primero.- Que la parte demandante sea la
titular del bien cuya desocupación pretende; y, Segundo.- Que la parte
emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. El
“título” a que se refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un
acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento,
usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que
detenta, y no nace del solo estado o condición familiar del ocupante, como
sería el ser hermano, padre, hijo, primo o cónyuge –entre otros– del actual
propietario del bien, o del anterior, inclusive. Tal posesión ha quedado
establecida por este Supremo Tribunal en la Casación Nº 2758-2004 (Lima) del
veinticuatro de noviembre de dos mil cinco y en la Casación Nº 1426-2006 (Lima)
del ocho de noviembre de dos mil seis”. (Subrayado y resaltado mío).
En
mi opinión, “título” (en la posesión precaria) no solo se circunscribe al acto
jurídico (contrato) como en muchas sentencias de la Corte Suprema de Justicia
(CSJ) se estableció e incluso se repite en la ejecutoria que comento.
Lamentablemente el IV Pleno Casatorio Civil tampoco ofreció una definición
meridiana.
Para
mí, “título” es aquella causa que justifica una posesión válida sobre el bien.
Y esta causa válida puede encontrarse en un acto jurídico (contrato) o en la
Ley (en sentido material). La Ley puede establecer, por tanto, derecho a poseer
y así, un “título” que evite la calificación de precario. A modo de ejemplo
tenemos el artículo 1700 del CC cuando establece que “vencido el plazo del
contrato (título – acto jurídico), si el arrendatario permanece en el uso del
bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación
del arrendamiento (título – Ley), bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el
arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento”
(agregados míos).
Por
tanto, es nuevamente cuestionable que la CSJ insista en una definición parcial
sobre “título” en la posesión precaria y lo que es peor, estableciendo, prima
facie, que no posible que la causa válida para poseer pueda nacer del solo
estado o condición familiar del ocupante respecto del actual propietario.
Me
pregunto ¿y qué ocurre si quien demanda la desocupación del predio es el padre
propietario contra la madre y sus menores hijos? Véase por ejemplo la Casación
3135-99-LIMA donde se afirmó que: “… la posesión ejercida por el hijo menor de
edad sobre los bienes de propiedad del padre, nunca va a ser una posesión
precaria, pues su título posesorio es justamente su calidad de hijo….”. ¿En qué
quedamos entonces? ¿Es la condición familiar título para poseer?
El
caso concreto que resuelve la Casación 1784-2012-ICA nos presenta un proceso de
desalojo por precario donde la demandante ostenta derecho de propiedad inscrito
en el registro público respecto del predio materia de litis. La demanda es
interpuesta contra la conviviente del hijo de la demandante, quien afirma, por
esta situación, ostentar derecho de uso y habitación.
La
demandada reconoce la propiedad (inscrita) de la demandante pero afirma que
siempre ha vivido con el hijo de ésta, con quien mantiene una relación de
convivencia procreando a sus dos menores hijos (por tanto, nietos de la
demandante), señalando además que fue el hijo de la demandante quien la llevó a
vivir al inmueble materia de desalojo.
Sin
embargo, conforme lo expresado en la propia ejecutoria (Votos singulares se los
Señores Jueces Rodriguez Mendoza, Valcarcel Saldaña, Cunya Celis y Ticona
Postigo), no se ha acreditado en el proceso que la demandada sea conviviente
del hijo de la demandante y tampoco que el referido hijo continúe viviendo
junto a la demandada.
Pese
a lo antes expuesto (considerando octavo antes copiado y los hechos comentados
brevemente) la CSJ en esta ejecutoria termina fallando a favor de la demandada,
considerando que “Que, si bien es cierto con la carta notarial de folio diez,
la demandante requiere formalmente solo a la demandada para que desocupe el
inmueble de su propiedad, también lo es que dicho documento resulta
insuficiente, ya que el inmueble materia de desalojo el cual no se encuentra
independizado ni se ha señalado qué parte de él viene siendo ocupado de forma
precaria, se encuentra en posesión no solo por la demandada sino también por el
hijo de la actora y sus nietos; entonces no resulta viable pretender solo
desalojar a uno de ellos, más aún y como bien señala la demandada, si mantiene
una relación de convivencia viviendo en el inmueble con el hijo de la
demandante; además pretender ello originaría quebrar la unidad familiar que
conforme a nuestra Constitución vigente es protegida por el Estado”.
Caben
varias interrogantes que comparto con Ustedes, máxime si existen hasta dos
votos singulares por parte de cuatro (4) Jueces Supremos: ¿El predio debe estar
independizado para la procedencia de la demanda de desalojo por precario?
¿Ostenta derecho de uso o habitación (conforme 1026 del CC) el hijo que recibe
la posesión del predio de propiedad del padre o madre? ¿La sola relación de
convivencia es título para poseer? ¿Hubiera sido el mismo fallo (decisión) si
se tomaba en cuenta que el hijo de la demandante ya no vivía en el predio junto
a la demandada y sus hijos?
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[1]
Pueden leerse referencias a la misma en
http://boletines.actualidadcivil.com.pe/resumen-de-la-jurisprudencia-civil-procesal-civil-y-registral/derechos-reales/el-estado-de-convivencia-con-el-titular-del-derecho-de-uso-constituye-titulo-para-poseer-noticia-121.html
y http://laley.pe/not/2832/propietario-no-puede-desalojar-a-la-conviviente-de-su-hijo/.


