martes, 20 de octubre de 2015


EL TÍTULO EN LA POSESIÓN PRECARIA: COMENTARIOS A UNA REITERADA (Y EQUIVOCADA) POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA.
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Tras varias semanas dedicadas al VII Pleno Casatorio Civil (propiedad no inscrita vs. embargo inscrito), con ocasión de volver a la lectura de los Boletines de Sentencias en Casación que se publican casi siempre de forma mensual junto al Diario Oficial El Peruano, decidí virar a otro tema que siempre dará que hablar en materia civil: La Posesión Precaria.

Desde siempre he sostenido que en el tema de Posesión Precaria resulta determinante establecer una correcta definición del “título”. Si la posesión precaria conforme el artículo 911 del Código Civil (CC) es aquella que se ejerce sin título o con títulofenecido, entonces, es más que obvio que solo determinando los alcances del “título” podremos saber con certeza cuándo nos encontramos frente a una situación de precariedad o no.

En la Casación 1784-2012-ICA, publicada el pasado 02 de marzo del 2015, página 60668 del Boletín de Sentencias en Casación, Año XIV, N° 701[1], se establece: “Considerando Octavo.- Que, el artículo 911 del Código Civil exige que se prueben dos condiciones copulativas: Primero.- Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende; y, Segundo.- Que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. El “título” a que se refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que detenta, y no nace del solo estado o condición familiar del ocupante, como sería el ser hermano, padre, hijo, primo o cónyuge –entre otros– del actual propietario del bien, o del anterior, inclusive. Tal posesión ha quedado establecida por este Supremo Tribunal en la Casación Nº 2758-2004 (Lima) del veinticuatro de noviembre de dos mil cinco y en la Casación Nº 1426-2006 (Lima) del ocho de noviembre de dos mil seis”. (Subrayado y resaltado mío).

En mi opinión, “título” (en la posesión precaria) no solo se circunscribe al acto jurídico (contrato) como en muchas sentencias de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) se estableció e incluso se repite en la ejecutoria que comento. Lamentablemente el IV Pleno Casatorio Civil tampoco ofreció una definición meridiana.

Para mí, “título” es aquella causa que justifica una posesión válida sobre el bien. Y esta causa válida puede encontrarse en un acto jurídico (contrato) o en la Ley (en sentido material). La Ley puede establecer, por tanto, derecho a poseer y así, un “título” que evite la calificación de precario. A modo de ejemplo tenemos el artículo 1700 del CC cuando establece que “vencido el plazo del contrato (título – acto jurídico), si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento (título – Ley), bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento” (agregados míos).
Por tanto, es nuevamente cuestionable que la CSJ insista en una definición parcial sobre “título” en la posesión precaria y lo que es peor, estableciendo, prima facie, que no posible que la causa válida para poseer pueda nacer del solo estado o condición familiar del ocupante respecto del actual propietario.
Me pregunto ¿y qué ocurre si quien demanda la desocupación del predio es el padre propietario contra la madre y sus menores hijos? Véase por ejemplo la Casación 3135-99-LIMA donde se afirmó que: “… la posesión ejercida por el hijo menor de edad sobre los bienes de propiedad del padre, nunca va a ser una posesión precaria, pues su título posesorio es justamente su calidad de hijo….”. ¿En qué quedamos entonces? ¿Es la condición familiar título para poseer?

El caso concreto que resuelve la Casación 1784-2012-ICA nos presenta un proceso de desalojo por precario donde la demandante ostenta derecho de propiedad inscrito en el registro público respecto del predio materia de litis. La demanda es interpuesta contra la conviviente del hijo de la demandante, quien afirma, por esta situación, ostentar derecho de uso y habitación.

La demandada reconoce la propiedad (inscrita) de la demandante pero afirma que siempre ha vivido con el hijo de ésta, con quien mantiene una relación de convivencia procreando a sus dos menores hijos (por tanto, nietos de la demandante), señalando además que fue el hijo de la demandante quien la llevó a vivir al inmueble materia de desalojo.

Sin embargo, conforme lo expresado en la propia ejecutoria (Votos singulares se los Señores Jueces Rodriguez Mendoza, Valcarcel Saldaña, Cunya Celis y Ticona Postigo), no se ha acreditado en el proceso que la demandada sea conviviente del hijo de la demandante y tampoco que el referido hijo continúe viviendo junto a la demandada.
Pese a lo antes expuesto (considerando octavo antes copiado y los hechos comentados brevemente) la CSJ en esta ejecutoria termina fallando a favor de la demandada, considerando que “Que, si bien es cierto con la carta notarial de folio diez, la demandante requiere formalmente solo a la demandada para que desocupe el inmueble de su propiedad, también lo es que dicho documento resulta insuficiente, ya que el inmueble materia de desalojo el cual no se encuentra independizado ni se ha señalado qué parte de él viene siendo ocupado de forma precaria, se encuentra en posesión no solo por la demandada sino también por el hijo de la actora y sus nietos; entonces no resulta viable pretender solo desalojar a uno de ellos, más aún y como bien señala la demandada, si mantiene una relación de convivencia viviendo en el inmueble con el hijo de la demandante; además pretender ello originaría quebrar la unidad familiar que conforme a nuestra Constitución vigente es protegida por el Estado”.

Caben varias interrogantes que comparto con Ustedes, máxime si existen hasta dos votos singulares por parte de cuatro (4) Jueces Supremos: ¿El predio debe estar independizado para la procedencia de la demanda de desalojo por precario? ¿Ostenta derecho de uso o habitación (conforme 1026 del CC) el hijo que recibe la posesión del predio de propiedad del padre o madre? ¿La sola relación de convivencia es título para poseer? ¿Hubiera sido el mismo fallo (decisión) si se tomaba en cuenta que el hijo de la demandante ya no vivía en el predio junto a la demandada y sus hijos?

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[1] Pueden leerse referencias a la misma en http://boletines.actualidadcivil.com.pe/resumen-de-la-jurisprudencia-civil-procesal-civil-y-registral/derechos-reales/el-estado-de-convivencia-con-el-titular-del-derecho-de-uso-constituye-titulo-para-poseer-noticia-121.html y http://laley.pe/not/2832/propietario-no-puede-desalojar-a-la-conviviente-de-su-hijo/.

domingo, 18 de octubre de 2015

DIFUNDIR CONVERSACIONES PRIVADAS PODRÍA CASTIGARSE HASTA CON 8 AÑOS DE CÁRCEL

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Una iniciativa legislativa pretende tipificar como delito la difusión indebida de comunicaciones personales que afecten la honra de las personas involucradas.
Quien publique el contenido o audio de una conversación personal que se haya sostenido por teléfono o por algún medio audiovisual o análogo sin que su interlocutor lo haya permitido podría ser privado de su libertad por un tiempo no menor de uno ni mayor de seis años.
Si el involucrado en la difusión fuera un funcionario o servidor público o si el agente publicase la conversación a través de un medio de comunicación, el rango de la pena se elevaría entre los cuatro y ocho años de prisión. Misma suerte correría el agente que comete este delito siendo integrante de una organización criminal.

Así lo propone el Proyecto de Ley Nº 4871/2015-CR, a fin de tipificar la difusión de conversaciones íntimas o privadas que afecten el honor de las personas mediante la modificación del Código Penal.

En este escenario, cualquier persona que publique la conversación íntima que ha mantenido con otra persona podrá ser sujeto de denuncia y de proceso penal que correspondería a una condena de prisión efectiva.




CORTE IDH: LOS FUNCIONARIOS TIENEN EL DEBER DE INFORMAR A LA CIUDADANÍA
PROCURADORES NO NECESITAN PERMISO PARA DECLARAR SOBRE TEMAS DE INTERÉS PÚBLICO.

A propósito de la moción de censura presentada contra el Ministro de Justicia por la investigación a la procuradora Julia Príncipe, en esta nota recordamos lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido sobre el deber de los funcionarios públicos de declarar en temas de interés público.
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El pasado 12 de octubre, Julia Príncipe, Procuradora contra Lavado de Activos, asistió a la Comisión de Fiscalización del Congreso para informar sobre el procedimiento administrativo sancionador en su contra por parte del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

A Príncipe se le acusa de haber declarado a la prensa sobre la investigación a la primera dama, Nadine Heredia, y el financiamiento de la campaña del Partido Nacionalista en el 2006, sin contar con una autorización del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. Sus nuevas declaraciones y explicaciones en el Parlamento hicieron detonar aún más el caso, el cual parecía haber quedado rezagado en la vitrina mediática.

A tal punto ha llegado el asunto que el Parlamento ha presentado una moción de censura contra el Ministro de Justicia, Gustavo Adrianzén, e incluso ya existirían los votos necesarios —es decir 66— para lograr que desista de dirigir la cartera de Justicia. El presidente del Congreso, Luis Iberico, ha adelantado que el próximo jueves 22 se definirá el futuro del ministro, pues ese día se debatirá y aprobará la censura presentada por la supuesta 'mordaza' contra la procuradora.

Esta situación lleva a preguntarnos: ¿acaso los funcionarios públicos no gozan de libertad de expresión? Exigir a un procurador que deba obtener de una entidad estatal un permiso para declarar, ¿no constituye acaso un supuesto de censura previa? Veamos qué ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre el particular. 

No solo es un derecho, los funcionarios públicos tienen  el deber de informar  

En el caso Apitz Barbera y otros v. Venezuela (Serie C N° 182), la Corte IDH ha establecido que la libertad de expresión tiene una importancia especial para el sistema democrático, especialmente cuando se trata de asuntos de interés público. Por ello, no solo es legítimo sino que constituye incluso un deber de los funcionarios estatales pronunciarse sobre temas de esa naturaleza. 

Esta, y otras reglas establecidas en la jurisprudencia interamericana han sido recopiladas en el Marco Jurídico Interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, elaborado por la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). 

Este documento, que se encuentra disponible en el portal institucional de la CIDH, recuerda también que los funcionarios públicos, como todas las personas, son titulares del derecho a la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones. Asimismo, reconoce que el deber de confidencialidad al que los funcionarios públicos se sujetan no abarca la información que ya es de conocimiento público. 

Teniendo en cuenta las reglas establecidas por el Sistema Interamericano, y volviendo al caso de la procuradora Julia Príncipe, queda claro que la información discutida por ella en los medios es de interés público y que ya era de conocimiento público. Por lo tanto, no solo estaba ejerciendo su legítimo derecho a expresarse sino que estaba cumpliendo con su deber de informar a la ciudadanía sobre estos hechos. 

Eso sí, señala la Corte IDH, cuando los funcionarios públicos ejercen su libertad de expresión, sea en cumplimiento de un deber legal o como simple ejercicio de su derecho fundamental a expresarse, "están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos”. 

Pero, en el Perú, los procuradores públicos deben pedir “permiso” para declarar 

La norma que ha servido de base para la llamada de atención a Julia Príncipe ha sido el Reglamento de la Ley de Defensa Jurídica del Estado (Decreto Supremo N° 017-2008-JUS). Dicha norma establece, en su artículo 58, que constituye una inconducta funcional de los procuradores públicos el que realicen declaraciones a los medios de comunicación sin autorización del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. 

Sin embargo, la Constitución peruana señala claramente que todas las personas tenemos derecho a la libertad de expresión sin previa autorización, censura ni impedimento alguno. Es indudable que nuestro ordenamiento, a partir de ello, tiene un modelo de control ex post y este se limita a las situaciones en que la expresión de ideas lesione otros bienes jurídicos protegidos (como difundir información falsa o clasificada, por ejemplo). 

Tanto lo establecido por nuestra Norma Fundamental como los estándares definidos por la jurisprudencia interamericana llevan a la conclusión de que la expresión de ideas no puede ser sometida a censura previa y que todos los ciudadanos (incluidos los funcionarios públicos) tienen derecho a difundir su pensamiento con libertad. 

En el caso de los asuntos de interés público, como indudablemente es la investigación a la Primera Dama, los funcionarios estatales no solo tienen el derecho sino el deber de informar a la ciudadanía acerca de lo que acontece. Este deber, desde luego, debe cumplirse sin infringir otros relacionados con sus funciones (como la confidencialidad), pero no puede recurrirse a mecanismos que resultan incompatibles con la Constitución y los estándares del Sistema Interamericano, al que estamos sujetos.






miércoles, 14 de octubre de 2015

EE.UU. legaliza el matrimonio homosexual
El Tribunal Supremo de EE.UU. falló hoy a favor de la legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo en todo el país, una decisión histórica que anula la potestad de los estados para prohibir las uniones entre homosexuales.
Dos años después de haber decretado que el matrimonio no era exclusivo de las parejas heterosexuales, la Corte juzgó que los 14 estados que actualmente se niegan a unir a dos personas del mismo sexo, deben ahora casarlos y además reconocer su matrimonio si fue celebrado en otra jurisdicción.
En nombre del principio de igualdad de todos ante la ley, "la 14ª Enmienda (de la Constitución) requiere que un estado celebre el matrimonio entre dos personas del mismo sexo", escribió el juez Anthony Kennedy, expresando la mayoría de la Corte Suprema.
"El derecho al matrimonio es fundamental", subrayó.
El magistrado conservador unió su voto a los de cuatro magistrados progresistas del alto tribunal para permitir que los homosexuales y las lesbianas puedan casarse en todos los rincones de Estados Unidos.
El presidente de la Corte, John Roberts, se opuso a la decisión, al igual que los
Barack Obama se apresuró a celebrar la decisión del Tribunal Supremo como "un gran paso en la marcha hacia la igualdad".
"Las parejas gays y lesbianas tiene ahora el derecho a casarse, como cualquier otras. #LoveWins (el amor vence)", escribió el mandatario en un mensaje publicado en su cuenta de Twitter.
Las parejas homosexuales tenían derecho a casarse en 36 estados y el Distrito de Columbia. La decisión del viernes en la corte significa que los otros 14 estados en el sur y centro-norte, deberán anular sus prohibiciones al matrimonio entre parejas del mismo sexo.
PJ realiza acciones a favor de la celeridad en los procesos de familia
Acorde con el Plan Estratégico PpR Familia 2015, la Comisión Nacional del Programa Presupuestal “Celeridad de los procesos judiciales de Familia (PpR Familia) realizó, el 23 y 24 de junio, dos importantes videoconferencias en simultáneo, la primera con 10 Cortes Superiores de Justicia que integran el PpR Familia (Arequipa, Callao, Cusco, Junín, Huánuco, Lima, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur, Piura), y la segunda con las Cortes de la Línea Presupuestal Paralela (Santa, Ica, Loreto, Tacna), dándose la bienvenida a las Cortes Superiores de Ayacucho, La Libertad, y Puno, quienes se integran en este año a dicha Línea con el fin de implementar mejoras para la celeridad de los procesos judiciales de Familia.
En dichas teleconferencias, los presidentes de Corte y representantes informaron que se ha elevado la producción jurisdiccional y la de los Equipos Multidisciplinarios, lo cual ha sido posible gracias a la intervención del PpR Familia. Asimismo resaltaron el fortalecimiento de dichos equipos, que actualmente cuentan con profesionales en Medicina, Educación, Psicología, Trabajo Social, así como con un trabajador administrativo para la coordinación de las labores, lo que permite brindar un servicio más célere y con calidad.
Asimismo, se puso en conocimiento de la Comisión Nacional la realización de las terapias infantiles, mediante recursos lúdicos, a favor de los niños víctimas de violencia familiar o que fueron impactados por la separación o divorcio de sus padres. Otro importante servicio es el de orientación y consejería familiar, mediante terapias individuales y grupales, destacando la labor que se viene desplegando en ese sentido por los Juzgados de Familia de las diferentes Cortes Superiores.
Sobre las actividades de capacitación, la  presidenta de la Comisión de Trabajo del PpR Familia anunció la realización del Encuentro Jurisdiccional 2015, del 16 al 18 de julio próximo, en el cual participarán el doctor Guillermo Orozco Pardo, director del Departamento de Derecho Civil de  la Universidad de Granada (España) y presidente de la Junta de Arbitraje de Andalucía; la jurista Aída Kemelmajer de Carlucci, ex Ministra de la Corte Suprema de Mendoza (Argentina); y el doctor Javier Aníbal Moya Cuadra, magistrado de la Corte de Apelaciones de Santiago (Chile).
En dicha actividad, en la que se empleará la dinámica de talleres en armonía con los ejes de acción, se pondrá especial énfasis en el nuevo paradigma interdisciplinario desde la Judicatura de Familia, en boga en Latinoamérica,  a fin de brindar un servicio integral a los usuarios de Familia.